Resumen: La controversia suscitada se centra en determinar la fecha de efectos del complemento para la reducción de la brecha de género. El actor reclamó que los efectos económicos del complemento en cuestión, se retrotrajeran al momento de efectos de la pensión de jubilación. La sentencia que se examina declara que no es de aplicación, ni la fecha de publicación de la sentencia del TJUE, ni la norma que retrotrae los efectos económicos, a los tres meses anteriores a la solicitud del complemento. La norma atribuye al complemento de maternidad que regula, la naturaleza de pensión pública contributiva y, tratándose, como en este caso ocurre, de una pensión de jubilación que resulta aumentada por el citado complemento, el derecho al mismo está sujeto al régimen jurídico de la pensión a la que complementa, en lo referente a su nacimiento. Por lo tanto, se reconoce el complemento desde la fecha del reconocimiento de la pensión de jubilación.
Resumen: La controversia suscitada se centra en determinar la fecha de efectos del complemento para la reducción de la brecha de género. El actor reclamó que los efectos económicos del complemento en cuestión, se retrotrajeran al momento de efectos de la pensión de jubilación. La sentencia que se examina declara que no es de aplicación, ni la fecha de publicación de la sentencia del TJUE, ni la norma que retrotrae los efectos económicos, a los tres meses anteriores a la solicitud del complemento. La norma atribuye al complemento de maternidad que regula, la naturaleza de pensión pública contributiva y, tratándose, como en este caso ocurre, de una pensión de jubilación que resulta aumentada por el citado complemento, el derecho al mismo está sujeto al régimen jurídico de la pensión a la que complementa, en lo referente a su nacimiento. Por lo tanto, se reconoce el complemento desde la fecha del reconocimiento de la pensión de jubilación.
Resumen: Se cuestiona en el proceso una resolución que nombra Subinspectores del Cuerpo Nacional de Policía a los aspirantes del proceso selectivo que superaron el mismo. Previsión de las bases de la convocatoria. La no incorporación a un curso de formación profesional o el abandono del mismo sólo podrá excusarse por causas involuntaria que lo impida, debidamente justificada, apreciada por el Director General de la Policía, debiendo, en su caso, el interesado incorporarse al primer curso que se celebre una vez desaparecidas tales circunstancias. En estos supuestos, el posterior escalafonamiento tendrá lugar con la promoción en que efectivamente se realice el curso de formación profesional. Solicitud de aplazamiento previamente concedida: Acto firme y consentido. Motivación de la resolución existente. Interpretación restrictiva. Discriminación: supuestos de gestación y lactancia: inexistencia, las previsiones de las bases son consecuencia de la Ley Orgánica para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, que reconoce como criterio general de actuación de los poderes públicos la protección de la maternidad, con especial atención a la asunción por la sociedad de los efectos derivados del embarazo, parto y lactancia, por lo que la pretensión del recurrente, conforme al principio teleológico de interpretación de las normas recogido en el artículo 3 del Código Civil, es ajena al objetivo o finalidad de dicha Ley Orgánica. Desestimación del recurso contencioso-administrativo.
Resumen: La controversia suscitada se centra en determinar la fecha de efectos del complemento para la reducción de la brecha de género. El actor reclamó que los efectos económicos del complemento en cuestión, se retrotrajeran al momento de efectos de la pensión de jubilación. La sentencia que se examina declara que no es de aplicación, ni la fecha de publicación de la sentencia del TJUE, ni la norma que retrotrae los efectos económicos, a los tres meses anteriores a la solicitud del complemento. La norma atribuye al complemento de maternidad que regula, la naturaleza de pensión pública contributiva y, tratándose, como en este caso ocurre, de una pensión de jubilación que resulta aumentada por el citado complemento, el derecho al mismo está sujeto al régimen jurídico de la pensión a la que complementa, en lo referente a su nacimiento. Por lo tanto, se reconoce el complemento desde la fecha del reconocimiento de la pensión de jubilación.
Resumen: Por la vía de la tutela de derechos fundamentales un jubilado pretende que sea declarado contrario al art.14 CE la denegación de un complemento de maternidad. La sentencia de instancia lo estimó fijando una indemnización ex art. 183 LRJS y declaró que hubo discriminación por parte del INSS por razón de sexo y lo sustenta en la STJUE de 12 de diciembre de 2019 (asunto C-450/18) que fija la doctrina que considera contrario al Derecho de la UE la exclusión de los hombres. La Sala transcribe la STSJ AND 10656/2022 STSJ , Sala de lo Social , Sección: 1ª , 21/09/2022 (rec. 1129/2022). Recurre el actor para que se incremente la indemnización, lo que la Sala rechaza siguiendo la jurisprudencia que varió el criterio de la automaticidad de la indemnización conforme a la cuantía fijada en la LISOS. Solo es útil la LISOS como criterio orientador. Recurre el INSS respecto a los daños materiales que es estimado dado que no puede calificarse de indemnización los honorarios de letrado.
Resumen: Se recurre una sentencia que reconoce el derecho de un hombre jubilado al percibo del que entonces se llamaba complemento de maternidad y que la sala estima al pretenderse unos efectos desde la fecha de reconocimiento de la pensión de jubilación. Se sigue la STJUE de 12 de diciembre de 2019, recaída en cuestión prejudicial asunto C-450/18, que interpreta el art. 60.1 de la LGSS y declara que la normativa española respecto de dicho complemento por maternidad se opone a la Directiva 79/7/CEE, del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad entre hombres y mujeres en materia de Seguridad Social, reconociendo al hombre complemento de maternidad en la redacción del art. 60.1 de LGSS entre 2016 y 4 de febrero de 2021. Sobre la fecha de efectos se mantiene que no cabe retroactividad de tres meses anteriores a su solicitud sino la norma interpretada del Derecho de la Unión deberá ser aplicada a las relaciones jurídicas nacidas y constituidas antes de que se haya pronunciado la sentencia que resuelva sobre la petición de interpretación si se cumplen los requisitos que permiten someter a los órganos jurisdiccionales competentes un litigio relativo a la aplicación de dicha norma. Tal interpretación conforme conduce correlativamente a situar el momento de producción de las consecuencias jurídicas anudadas a la prestación debatida al nacimiento mismo de la norma y consecuente acaecimiento del hecho causante.
Resumen: La controversia suscitada se centra en determinar la fecha de efectos del complemento para la reducción de la brecha de género. El actor reclamó que los efectos económicos del complemento en cuestión, se retrotrajeran al momento de efectos de la pensión de jubilación. La sentencia que se examina declara que no es de aplicación, ni la fecha de publicación de la sentencia del TJUE, ni la norma que retrotrae los efectos económicos, a los tres meses anteriores a la solicitud del complemento. La norma atribuye al complemento de maternidad que regula, la naturaleza de pensión pública contributiva y, tratándose, como en este caso ocurre, de una pensión de jubilación que resulta aumentada por el citado complemento, el derecho al mismo está sujeto al régimen jurídico de la pensión a la que complementa, en lo referente a su nacimiento. Por lo tanto, se reconoce el complemento desde la fecha del reconocimiento de la pensión de jubilación.
Resumen: Por la vía de la tutela de derechos fundamentales un jubilado pretende que sea declarado contrario al art.14 CE la denegación de un complemento de maternidad. La sentencia de instancia lo estimó fijando una indemnización ex art. 183 LRJS y declaró que hubo discriminación por parte del INSS por razón de sexo y lo sustenta en la STJUE de 12 de diciembre de 2019 (asunto C-450/18) que fija la doctrina que considera contrario al Derecho de la UE la exclusión de los hombres. Recurre el actor para que se incremente la indemnización, lo que la Sala rechaza siguiendo la jurisprudencia que varió el criterio de la automaticidad de la indemnización conforme a la cuantía fijada en la LISOS. Solo es útil la LISOS como criterio orientador. Recurre el INSS respecto a los daños materiales que es estimado dado que no puede calificarse de indemnización los honorarios de letrado.
Resumen: Por la vía de la tutela de derechos fundamentales un jubilado pretende que sea declarado contrario al art.14 CE la denegación de un complemento de maternidad. La sentencia de instancia lo estimó fijando una indemnización ex art. 183 LRJS y declaró que hubo discriminación por parte del INSS por razón de sexo y lo sustenta en la STJUE de 12 de diciembre de 2019 (asunto C-450/18) que fija la doctrina que considera contrario al Derecho de la UE la exclusión de los hombres. Recurre el actor para que se incremente la indemnización, lo que la Sala rechaza siguiendo la jurisprudencia que vario el criterio de la automaticidad de la indemnización conforme a la cuantía fijada en la LISOS. Solo es útil la LISOS como criterio orientador. Recurre el INSS respecto a los daños materiales que es estimado dado que no puede calificarse de indemnización los honorarios de letrado.
Resumen: Se recurre una sentencia que reconoce el derecho de un hombre jubilado al percibo del que entonces se llamaba complemento de maternidad y que la sala estima al pretenderse unos efectos desde la fecha de reconocimiento de la pensión de jubilación. Se sigue la STJUE de 12 de diciembre de 2019, recaída en cuestión prejudicial asunto C-450/18, que interpreta el art. 60.1 de la LGSS y declara que la normativa española respecto de dicho complemento por maternidad se opone a la Directiva 79/7/CEE, del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad entre hombres y mujeres en materia de Seguridad Social, reconociendo al hombre complemento de maternidad en la redacción del art. 60.1 de LGSS entre 2016 y 4 de febrero de 2021. Sobre la fecha de efectos se mantiene que no cabe retroactividad de tres meses anteriores a su solicitud sino la norma interpretada del Derecho de la Unión deberá ser aplicada a las relaciones jurídicas nacidas y constituidas antes de que se haya pronunciado la sentencia que resuelva sobre la petición de interpretación si se cumplen los requisitos que permiten someter a los órganos jurisdiccionales competentes un litigio relativo a la aplicación de dicha norma. Tal interpretación conforme conduce correlativamente a situar el momento de producción de las consecuencias jurídicas anudadas a la prestación debatida al nacimiento mismo de la norma y consecuente acaecimiento del hecho causante.